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Calificando el horror: sobre lo “generalizado” y lo “sistemático” Opinión

Calificando el horror: sobre lo “generalizado” y lo “sistemático”


En Chile se han violado los derechos humanos de las personas que han participado en las manifestaciones de las últimas semanas. De esto ya no puede caber ninguna duda, tras la presentación en días recientes de los lapidarios informes de Amnistía Internacional y de Human Rights Watch, dos de las organizaciones internacionales de derechos humanos más prestigiosas a nivel mundial. Ambos reportes acusan la gravedad de las violaciones, si bien no coinciden en torno a la calificación de las mismas como “generalizadas” o como “sistemáticas”.

De acuerdo a Amnistía Internacional: “Las fuerzas de seguridad bajo el mando del presidente Sebastián Piñera – principalmente el Ejército y Carabineros (la policía nacional) – están cometiendo ataques generalizados, usando la fuerza de manera innecesaria y excesiva con la intención de dañar y castigar a la población que se manifiesta”. Por su parte, Human Rights Watch ha señalado que “Miembros de la policía nacional de Chile (Carabineros) cometieron graves violaciones de derechos humanos, que incluyen uso excesivo de la fuerza en las calles y abusos en detención, luego de masivas protestas que comenzaron el 18 de octubre de 2019 y continuaron durante varias semanas”. Sin embargo, Human Rights Watch no ha encontrado evidencia de que las violaciones hayan sido cometidas de manera sistemática, un criterio coincidente con lo señalado algunas semanas atrás por el Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Pero, ¿qué importancia tiene calificar estas violaciones de derechos humanos como “generalizadas” o como “sistemáticas”? ¿No es acaso deplorable toda violación a los derechos humanos, sin importar la manera como sea cometida? ¿Es que acaso se puede calificar el horror?

Eso es precisamente lo que el derecho internacional y los estándares normativos que lo conforman procuran hacer. De conformidad a esa rama del derecho, el Estado de Chile tiene diversas obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos, deberes que incluso encuentran su consagración normativa a nivel interno en el artículo 5º inciso segundo de la actual Constitución. Todavía más, el Estado de Chile no sólo ha asumido una serie de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, sino que además tiene la responsabilidad de proteger a su población de atrocidades tales como el genocidio, los crímenes de guerra, la limpieza étnica y los crímenes de lesa humanidad (A/RES/60/1, pár. 138). De ahí la importancia de considerar si las graves violaciones de derechos humanos que se han cometido lo han sido de manera “generalizada” o “sistemática”, ya que ambas categorías son parte integrante del concepto de “crímenes de lesa humanidad”.

De conformidad al artículo 7 del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado por Chile, un “crimen de lesa humanidad” es un acto (tal como el asesinato o la tortura) cometido como parte de un “ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Se trata de un tipo de crimen de derecho internacional de extremada gravedad, el que, junto al genocidio, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, tiene el potencial de activar la competencia de la Corte Penal Internacional.

Pero a nivel de derecho interno también resulta relevante determinar si un acto consiste en un crimen de lesa humanidad, debido principalmente a dos razones. En primer lugar, en la medida que un Estado persiga y castigue adecuadamente este tipo de crímenes, no será necesario activar la competencia de la Corte Penal Internacional, cuya jurisdicción es complementaria de los Estados Partes de su Estatuto. En segundo lugar, de conformidad a la Ley Nº 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, la pena por una conducta de homicidio, por ejemplo, se ve aumentada de presidio mayor en su grado medio (pena para el homicidio simple) a presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, o incluso presidio perpetuo calificado (si se busca matar a una cantidad considerable de personas). Es decir, los crímenes de lesa humanidad reciben penas mayores que los delitos comunes, escala de penas que se explica debido a la gran importancia asignada a los bienes jurídicos por ellos lesionados en conexión con el modo (generalizado o sistemático) de su lesión y el agente (el Estado o un grupo organizado) que la comete.

Ahora bien, ¿qué se entiende por un ataque “generalizado” o “sistemático” contra una población civil? El Estatuto de Roma no define estos conceptos, si bien en el párrafo 2 del artículo 7 se aclara que dicho ataque debe cometerse “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”. Esto quiere decir que la letra del Estatuto de Roma vincula funcionalmente la presencia de una política con los ataques, sean estos generalizados o sistemáticos.

En la jurisprudencia internacional pareciera haber mayor desarrollo de ambas categorías, como lo demuestra el Informe presentado este año por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, en particular su Capítulo IV sobre crímenes de lesa humanidad, temática a cargo del Relator Especial, Sean D. Murphy (A/74/10).

De acuerdo a la práctica internacional, se ha entendido que un ataque es “generalizado” cuando se comete a gran escala y afecta a un gran número de víctimas (Prosecutor v. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovač and Zoran Vuković, Case No. IT-96-23-T & IT96-23/1-T; Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, Case No. ICTR-96-4-T; Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Case No. ICC-01/05-01/08). También puede ser generalizado si se comete en diversas localizaciones geográficas (Prosecutor v. William Samoei Ruto, Henry Kiprono Kosgey and Joshua Arap Sang, Case No. ICC-01/09-01/11).

Por otro lado, en la jurisprudencia internacional un ataque se entiende como “sistemático” cuando es organizado, no azaroso ni esporádico, sino que obedece a un patrón o un plan metódico para la implementación de una política (Prosecutor v. Mile Mrkšić, Miroslav Radić and Veselin Šljivančanin, Case No. IT95-13/1-T; Prosecutor v. Duško Tadić a/k/a “Dule”, Case No. IT-94-1-T; Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, Case No. ICTR-96-4-T; Prosecutor v. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui, Case No. ICC-01/04-01/07). Cabe señalar que, de acuerdo a Amnistía Internacional, tal patrón estaría ya presente en el actuar de las fuerzas policiales chilenas.

Nuestra Ley Nº 20.357, en su artículo 2º, define como generalizado “un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas”, mientras que se entiende por sistemático “una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto periodo de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas”. Es decir, a diferencia del Estatuto de Roma, el criterio diferenciador entre una y otra categoría para la Ley Nº 20.357 no es el número de víctimas (que más bien parece ser un factor común entre ambos conceptos), ni la existencia de un plan o política (también un factor unificador según el artículo 1º), sino la oportunidad en el tiempo durante la que se verifica el ataque.

Por su parte, nuestra Corte Suprema ha señalado en años recientes: “Mientras que el término ‘generalizado’ implica un sentido más bien cuantitativo: que un acto se llevará a cabo a gran escala, involucrando a un gran número de víctimas, la expresión ‘sistemático’ tiene un significado más bien cualitativo que requiere que el acto se lleve a cabo como resultado de una planificación metódica” (Rol 94.858-16, Considerando Sexto).

En definitiva, y tal como concluye Amnistía Internacional en su informe, la determinación de si se ha llevado a cabo un ataque generalizado o sistemático contra la población, y en consecuencia si se han cometido crímenes de lesa humanidad además de haberse violado los derechos humanos de las personas, ha de recaer en una autoridad judicial independiente e imparcial que tome debidamente en cuenta estos criterios normativos provenientes del derecho internacional y doméstico. Tal es la manera como un Estado de Derecho debe calificar y contener al horror, cuando se desata en sus calles y se vuelve contra sus propios ciudadanos.

 

 

 

 

 

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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