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Nabila Rifo y el derecho a la propia Imagen

Iñaki Leguina
Por : Iñaki Leguina Egresado Derecho PUC
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El 9 de agosto Nabila Rifo interpuso un Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago por el uso no consentido de su imagen en la campaña de un candidato a diputado por la Sexta Región. Si bien el recurso de protección se funda en la vulneración de diversas garantías (como la integridad síquica, la honra y el derecho de propiedad) estimo que el derecho que constituye el fundamento principal de esta acción constitucional es el Derecho a la Propia Imagen.

La configuración del Derecho a la Propia Imagen en nuestro país no ha estado exenta de complicaciones, toda vez que no ha sido reconocido explícitamente como un Derecho Fundamental en nuestra Constitución ni tampoco a nivel legal. Cabe señalar existe un proyecto de Ley sobre la protección civil del honor y la intimidad de las personas (inspirado en la LO 1/1982 de España), el cual lleva durmiendo en la Cámara de Diputados casi 20 años, que regula –entre otras materias- el Derecho a la Propia Imagen.

Sin perjuicio de lo anterior, han sido nuestros tribunales de justicia –en especial las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema conociendo Recursos de Protección- que, a pesar de la ausencia de normativa que regule el Derecho a la Propia Imagen, han reconocido la existencia de este derecho y han acogido las acciones que se han interpuesto solicitando su tutela, encuadrando este derecho en el artículo 19 N° 4 (ya sea entendiéndolo comprendido dentro del derecho a la vida privada o al derecho a la honra) o en el artículo 19 N° 24 (derecho de propiedad).

[cita tipo=»destaque»]Es lamentable que en el caso particular de Nabila Rifo no solo haya tenido que ser víctima de un delito particularmente grave y sufrir la victimización secundaria generada por el juicio y el tratamiento hecho por los medios de comunicación sobre su situación, sino que además tenga que pasar por otra situación donde nuevamente se pase a llevar a su persona con la utilización no consentida de su imagen.[/cita]

Si bien lo anterior en un sentido práctico ha ayudado a resolver problemas concretos de afectación y vulneración de un derecho tan importante como el Derecho a la Propia Imagen, da cuenta de la existencia de un vacío normativo y la necesidad de su consagración y regulación como un derecho autónomo. Esto lo ha reconocido Tribunal Constitucional de España (“TCE”), cuando señala que el Derecho a la Propia Imagen “no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18.1 CE mantienen una estrecha relación, en tanto se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio especifico” (STC 208/2013).

En otra sentencia, el TCE ha señalado que el Derecho a la Propia Imagen consiste en “el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Su ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta difunde”, abarcando “la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos” (STC 23/2010)

El reconocimiento constitucional y legal del Derecho a la Propia Imagen como derecho autónomo supondría varias ventajas, entre ellas podemos señalar la posibilidad de poder disponer del Recurso de Protección en caso de privación, perturbación o amenaza de este derecho (siempre y cuando se reconozca como Derecho Fundamental en algunos de los numerales respecto de los cuales se concede esta acción constitucional); haría posible el respeto a la autonomía de este derecho; y favorecería su estudio para quienes se dedican a la academia e investigación en materias de Derecho Constitucional.

Respecto al caso particular del Recurso de Protección interpuesto por Nabila Rifo cabe señalar que, con fecha 9 de agosto, se publicó un comunicado en la página de Facebook del candidato a Diputado que utilizó la imagen de Nabila sin su consentimiento. En este comunicado, se señala que procedieron a bajar la publicación de las redes sociales. Si bien esto solucionaría en parte el problema, quedaría pendiente lo relativo a la indemnización de intromisiones ilegítimas al Derecho a la Propia Imagen, que teniendo en cuenta el vacío legal en estas materias, haría difícil la indemnización del daño moral en este caso en particular (problema que sí soluciona el proyecto de ley sobre protección civil del honor y la intimidad de las personas).

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, resultaría conveniente avanzar en el reconocimiento constitucional explícito y en la regulación legal de este derecho. Es lamentable que en el caso particular de Nabila Rifo no solo haya tenido que ser víctima de un delito particularmente grave y sufrir la victimización secundaria generada por el juicio y el tratamiento hecho por los medios de comunicación sobre su situación, sino que además tenga que pasar por otra situación donde nuevamente se pase a llevar a su persona con la utilización no consentida de su imagen. Tenemos una deuda pendiente no sólo con el Derecho a la Propia Imagen, sino con las personas que pueden ver vulnerados sus derechos en casos como estos.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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