Publicidad
Beneficios tributarios en los APV y Fondos Mutuos Opinión

Beneficios tributarios en los APV y Fondos Mutuos

«Otro de los beneficios tributarios para los fondos mutuos es el artículo 57 bis, que durará hasta el 30 de diciembre de 2016. Su objetivo es fomentar el ahorro. Para eso concurrían no solamente los instrumentos, sino los plazos de inversión y la mantención, y premiaba que la gente fuera perseverante en la inversión de largo plazo. Para mí es un error importante haberlo descontinuado y reemplazado por otro artículo: el 54 bis, que realmente no le llega ni a los talones al 57 bis, que no tiene los mismos objetivos y beneficios y es difícil de implementar, versus el otro que tiene enormes ventajas».


El Ahorro Previsional Voluntario (APV) es un mecanismo de ahorro que permite a las personas dependientes e independientes ahorrar por sobre lo cotizado obligatoriamente en su Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), lo que les permitirá incrementar su pensión o adelantar la fecha de su jubilación. Por otro lado, un Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas (denominados partícipes o aportantes) para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, el que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes. Esta sociedad se llama Administradora General de Fondos (AGF).

Desde el punto de vista de los beneficios tributarios, en el caso de los APV existen dos modalidades: el Beneficio Tributario APV-A y el APV-B. En el primero, el Estado te entregará anualmente una bonificación de un 15% de lo que ahorraste durante el año, lo que significa que mientras más ahorres, mayor será lo que recibirás. Este beneficio es muy atractivo para las personas de rentas medias o bajas, es decir, con tasa marginal de impuesto a la renta inferior al 15%. Este beneficio del 15% tiene un límite máximo de 6 UTM al año ($ 277.000 aprox.), lo que quiere decir que el monto máximo de APV-A para recibir el beneficio es de $ 1.848.000 anuales aprox. (el 15% de $ 1.848.000 es $ 277.200) y lo que supere la cifra de $ 1.848.000 conviene ahorrarlo bajo la modalidad de APV-B.

Por otro lado, el Beneficio Tributario APV-B consiste en pagar menos impuesto a la renta, ya que el ahorro en APV se rebaja de tu renta imponible, por lo que puede llegar hasta un 40% de tu ahorro (35% a contar del 1 de enero de 2017). Un plus de esta alternativa es que es muy atractivo para las personas de rentas medias y altas, es decir, con tasa marginal de impuesto a la renta superior al 15%.

En todo caso, la suma de APV-A y APV-B tiene un límite máximo de UF 600 al año ($ 15,8 millones aprox.)

¿Dónde ahorrar mi APV?

En términos generales, lo puedo hacer en mi AFP o en un fondo mutuo administrado por cualquier AGF en las denominas “series APV”, tanto para APV-A como APV-B. Si bien las AGF que administran los fondos mutuos cobran una comisión de administración (llamada “remuneración fija”) mayor que las AFP, tienen la gran ventaja de la diversificación. En efecto, al ahorrar en una AFP puedo optar solo por 5 alternativas: desde el fondo A hasta el E. Sin embargo, en los fondos mutuos hay 35 tipos y categorías distintas, lo que me permite construir una cartera a la medida de mis necesidades y de mi perfil de riesgo. Cabe recordar que la diversificación es el elemento más importante a la hora de invertir.

Otro de los beneficios tributarios para los fondos mutuos es el artículo 57 bis, que durará hasta el 30 de diciembre de 2016. Su objetivo es fomentar el ahorro. Para eso concurrían no solamente los instrumentos, sino los plazos de inversión y la mantención, y premiaba que la gente fuera perseverante en la inversión de largo plazo. Para mí es un error importante haberlo descontinuado y reemplazado por otro artículo: el 54 bis, que realmente no le llega ni a los talones al 57 bis, que no tiene los mismos objetivos y beneficios y es difícil de implementar, versus el otro que tiene enormes ventajas.

El 54 bis establece que los intereses, dividendos y demás rendimientos provenientes de las cuotas de fondos mutuos no se considerarán percibidos para efectos de gravarlos mientras no sean retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en instrumentos del mismo tipo. El monto total de la inversión sujeta a este beneficio no puede superar las 100 UTA al año, de manera que, una vez superado, el contribuyente deberá declarar los dividendos o intereses que genere y pagar el impuesto correspondiente. Los instrumentos sujetos a este beneficio no pueden someterse a ninguna otra disposición de la LIR que les otorgue algún otro beneficio tributario.

Para los fondos mutuos el artículo 54 bis aporta poco y nada, ya que el pago de efecto tributario se produce solo al momento del rescate. Solo es útil para los fondos mutuos accionarios que perciben dividendos. La implementación del 54 bis es muy compleja

Asimismo, existen los artículos 107 LIR y 108 LIR. El Art. 107 LIR de la Ley de Impuesto a la Renta establece que el mayor valor en el rescate de fondos mutuos no constituye renta para el partícipe, sea persona natural o empresa, eso sí, el fondo cumple y tiene al menos un 90% de la cartera en acciones con presencia bursátil o valores extranjeros. Sin embargo, los dividendos que obtenga este fondo están obligados a ser repartidos entre los partícipes.

Y el Art. 108 LIR de la Ley de Impuesto a la Renta ofrece la oportunidad de no tributar con impuesto cuando instruyas a la administradora la reinversión del rescate de las cuotas de un fondo a otro fondo dentro de la misma institución o bien, también, a un fondo de otra AGF, en este último caso por medio de un mandato de liquidación de transferencia.

Por último, el Art. 57 (no confundir con el 57 bis) establece que estará exento del Impuesto Global Complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos cuando su monto no exceda las 30 UTM en un año ($ 1,4 millones aprox.) Para las rentas provenientes de depósitos a plazo la exención es de solo 20 UTM ($ 933.000 aprox.).

José Santomingo
Director FOL.cl

Publicidad

Tendencias